martes, 13 de mayo de 2014

Del Reglamento de la Ley General de Proteccion civil .-


REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley General de Protección Civil, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente ordenamiento es de orden público e interés social, y de observancia obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que en el ámbito de sus atribuciones, participen en coordinación con los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil, así como para los sectores social y privado, en la consecución de los objetivos de la Ley.
La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponderá a la Secretaría de Gobernación, previa opinión de aquellas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal a las que conforme al ámbito de sus competencias, corresponda pronunciarse.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, se entenderá por:
I.     Alerta: El aviso de la proximidad de un Fenómeno Antropogénico o Natural Perturbador, o el incremento del Riesgo asociado al mismo;
II.     Autocuidado: Las acciones destinadas a la Reducción de Riesgos en sus aspectos preventivos, a favor de sí mismo, de la familia y de la comunidad a la que se pertenece, antes de que suceda un Fenómeno Antropogénico o Natural Perturbador;
III.    Autoprotección: Las acciones que se realizan para contribuir a la protección de sí mismo, de la familia y de la comunidad a la que se pertenece, en el momento en que suceda un Fenómeno Antropogénico o Natural Perturbador;
IV.   Autoridades Locales: Las autoridades de las entidades federativas, los municipios y las Delegaciones;
V.    Centro de Acopio: El sitio, lugar o establecimiento temporal destinado al almacenamiento y clasificación de víveres, artículos o productos requeridos para ayudar a la población que se encuentra en situación de Desastre;
VI.   Centro de Comando: El conjunto de instalaciones, equipamiento, personal, procedimientos y comunicaciones, que se constituye en centro de operaciones, responsable de administrar la respuesta gubernamental y de la sociedad civil ante un Siniestro, Emergencia o Desastre;
VII.   Cuerpos de Auxilio: Los organismos oficiales y, los Grupos Voluntarios que están debidamente registrados y capacitados, que prestan Auxilio;
VIII.  Cultura de Protección Civil: El comportamiento humano que constituye un elemento fundamental de la Reducción de Riesgos al anticiparse y responder proactivamente a los Peligros y la Vulnerabilidad, a través de la adquisición individual de conocimientos sobre el Riesgo, la preparación individual y colectiva mediante prácticas y entrenamiento, la inversión pública y privada en actividades de difusión y fomento de esos conocimientos, así como los acuerdos de coordinación y colaboración entre las autoridades de Protección Civil y entre ellas y los particulares para realizar acciones conjuntas en dicha temática;
IX.   ENAPROC: La Escuela Nacional de Protección Civil;
X.    Grupos de Primera Respuesta: Los cuerpos de bomberos, servicios de ambulancia y atención prehospitalaria, servicios de rescate, cuerpos de policía y de tránsito y demás instituciones, asociaciones, agrupaciones u organizaciones públicas o privadas, que responden directamente a la solicitud de Auxilio;
XI.   Incidente: El suceso que sin constituir una situación anormal ni haber sido provocado por fenómenos perturbadores severos, puede crear condiciones precursoras de Siniestros, Emergencias o Desastres;
XII.   Ley: La Ley General de Protección Civil;
XIII.  Sistemas de Alerta Temprana: El conjunto de elementos para la provisión de información oportuna y eficaz, que permiten a individuos expuestos a una amenaza tomar acciones para evitar o reducir su
Riesgo, así como prepararse para una respuesta efectiva. Los Sistemas de Alerta Temprana incluyen conocimiento y mapeo de amenazas; monitoreo y pronóstico de eventos inminentes; proceso y difusión de Alertas comprensibles a las autoridades y población; así como adopción de medidas apropiadas y oportunas en respuesta a tales Alertas, y
XIV. Sistemas de Monitoreo: El conjunto de elementos que permiten detectar, medir, procesar, pronosticar y estudiar el comportamiento de los agentes perturbadores, con la finalidad de evaluar Peligros y Riesgos.
Artículo 3. La Secretaría, en el ámbito de su competencia y conforme a la Ley y el presente Reglamento, dictará las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicación de este ordenamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página web de la Secretaría. La Coordinación Nacional adoptará las medidas adicionales de difusión que estime pertinentes, atendiendo al contenido y destinatarios de las disposiciones administrativas que se emitan para tal efecto.
Artículo 4. La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal tengan en materia de Protección Civil.
La Secretaría para la aplicación del presente Reglamento se auxiliará de las Autoridades Locales en materia de Protección Civil, en términos de los instrumentos jurídicos de coordinación correspondientes.
Capítulo II
De la Coordinación Nacional de Protección Civil
Artículo 5. Además de las atribuciones previstas en el artículo 19 de la Ley, a la Coordinación Nacional le corresponde las siguientes:
I.     Elaborar el proyecto del Programa Nacional para someterlo a consideración del Consejo Nacional;
II.     Participar en la elaboración de los programas especiales que deriven del Programa Nacional;
III.    Elaborar, en su ámbito de competencia y conforme a la Ley y el presente Reglamento, las disposiciones técnicas en materia de Protección Civil;
IV.   Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil que emitirá el Consejo Nacional;
V.    Apoyar al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Nacional, y
VI.   Promover y, en su caso, solicitar a las Autoridades Locales, organizaciones sociales y privadas, así como a la ciudadanía en general, su colaboración para la realización de Simulacros y el cumplimiento de las obligaciones en materia de Protección Civil.
Capítulo III
De la Gestión Integral de Riesgos
Artículo 6. La Gestión Integral de Riesgos deberá contribuir al conocimiento integral del Riesgo para el desarrollo de las ideas y principios que perfilarán la toma de decisiones y, en general, las políticas públicas, estrategias y procedimientos encaminados a la reducción del mismo.
Artículo 7. Las bases de coordinación que se implementen en la Administración Pública Federal deberán comprender, cuando menos, los siguientes aspectos:
I.     La planeación que defina la visión, objetivos y condiciones necesarias para construir un esquema de Gestión Integral de Riesgos, tomando en consideración lo siguiente:
a)    La sincronía y congruencia con las políticas de protección al ambiente, de desarrollo social y ordenamiento de territorio;
b)    El mejoramiento del nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, a través de los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de Protección Civil, así como los planes de desarrollo, teniendo como base un enfoque estratégico y proactivo y las acciones para prevenir y mitigar los Riesgos, apoyadas en el Atlas Nacional de Riesgo, y en los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos y, en su caso, en aquellas actividades tendientes a la atención de Emergencias y la Reconstrucción, y
c)    La obligación de las autoridades que realicen actividades que pudieran implicar un incremento en el nivel de Riesgo en una circunstancia o entorno definido, para aplicar las normas de seguridad correspondientes e informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad competente de Protección Civil sobre la posibilidad de daños y pérdidas y, en su caso, asumir las responsabilidades legales a que haya lugar;
II.     La distribución de los recursos y responsabilidades que comprendan las políticas públicas de Gestión Integral de Riesgos, y
III.    Los modelos, procedimientos y beneficiarios de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos,
sujetándose a las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 63 de la Ley.
Capítulo IV
De los Grupos Voluntarios
Artículo 8. El registro de Grupos Voluntarios a que se refiere el artículo 51 de la Ley, constituye uno de los elementos para lograr la coordinación entre el gobierno y la sociedad, que permita fomentar la participación social referida en la Ley.
Un Grupo Voluntario tendrá el carácter de nacional cuando pueda atender Emergencias en cualquier parte del país y el carácter de regional cuando atienda a dos o más entidades federativas colindantes.
Artículo 9. El registro de Grupos Voluntarios de carácter nacional o regional se hará ante la Secretaría, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley. Dicho registro, será gratuito y la solicitud se realizará a través de un sistema electrónico de captura y almacenamiento de datos, administrado a través de la página web de Protección Civil de la Secretaría que deberá proteger los datos personales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. El Grupo Voluntario para obtener su registro ante la Secretaría, deberá presentar, de manera electrónica, los siguientes documentos:
I.     Acta constitutiva protocolizada ante notario público;
II.     Comprobante de domicilio para recibir notificaciones, con una antigüedad máxima de dos meses;
III.    Documento que acredite la personalidad del representante legal;
IV.   Directorio del Grupo Voluntario que incluya: nombre de cada integrante; números telefónicos para localización y correos electrónicos y, destacar los datos de localización del presidente o del representante legal y enlaces operativos;
V.    Documentos que acrediten que están debidamente capacitados para desempeñarse en la materia y que cuentan con la certificación emitida por alguna autoridad o institución pública o privada relacionada con la materia.
Los documentos que pueden presentar para acreditar la capacitación de los Grupos Voluntarios podrán ser, entre otros, los siguientes en materia de Protección Civil:
a)    Constancia otorgada por haber acreditado los cursos o cursos-talleres básicos referentes a la actividad teórica o teórico-práctica de conocimientos básicos, habilidades y destrezas o la actualización de los ya existentes en una temática específica;
b)    Diploma otorgado por haber acreditado los cursos avanzados o cursos-talleres avanzados referentes a la actividad teórica o teórico-práctica para profundizar los conocimientos, habilidades y destrezas en un área específica;
c)    Diploma otorgado por haber acreditado un diplomado sobre un área específica de Protección Civil, o
d)    Constancia que acredite la participación en otras actividades, eventos, congresos, jornadas o seminarios, así como otras actividades o metodologías de enseñanza y aprendizaje, y
VI.   Bitácora, en caso de haber participado en situaciones de Emergencia o Desastre de carácter nacional o regional, la cual deberá contener la cantidad y tipo de servicios atendidos por especialidad; una descripción de actividades operativas realizadas; la cantidad de elementos asignados, así como el lugar, la evaluación del servicio voluntario y la forma de coordinación con las autoridades de Protección Civil.
Los documentos expedidos por autoridades en otros países, deberán estar apostillados o legalizados, así como traducidos, en caso de que estén en idioma distinto al español.
Artículo 11. La Secretaría analizará la solicitud de registro y los documentos señalados en los artículos anteriores, y en caso de faltar datos en la solicitud o documentos, la Secretaría notificará al Grupo Voluntario solicitante señalándole lo conducente para continuar con el trámite.
Una vez subsanadas las inconsistencias a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría emitirá la constancia del registro nacional o regional según corresponda.
Asimismo, cuando los Grupos Voluntarios no cubran los requisitos o documentos a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría otorgará una constancia de negación del registro.
Artículo 12. Los Grupos Voluntarios registrados deberán:
I.     Actualizar sus datos de manera permanente a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento, y
II.     Informar dentro de los primeros treinta días naturales de cada año, las actividades realizadas durante el año inmediato anterior.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo implica la suspensión temporal de dicho registro, en tanto la omisión no sea subsanada.
 
Artículo 13. Los Grupos Voluntarios registrados podrán coadyuvar en acciones de Protección Civil, siempre y cuando:
I.     Se coordinen y sujeten al mando que disponga la autoridad de Protección Civil en caso de Riesgo Inminente, Emergencia o Desastre;
II.     Su actividad no persiga fines de lucro, políticos, religiosos o cualquier otro objetivo ajeno a la Protección Civil;
III.    Utilicen para el servicio que presten, vehículos debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen en las disposiciones jurídicas aplicables, y
IV.   Eviten el uso de la imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional, en fistoles, galardones, escudos y bandas de uso reservado para las fuerzas armadas o de seguridad pública o privada.
Capítulo V
De la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema Nacional
Artículo 14. La imagen institucional del emblema con el que se identifica al Sistema Nacional estará compuesto por los siguientes elementos:
I.     Un triángulo equilátero dentro de un círculo;
II.     El escudo azteca denominado Chimalli que tiene forma de disco o rodela y estará alrededor del emblema referido en la fracción anterior, y
III.    Al calce llevará la leyenda "Sistema Nacional de Protección Civil" soportada por una pleca tricolor y debajo de la misma se encontrará la palabra "México".
Artículo 15. Toda reproducción y uso de la imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional, deberá corresponder fielmente al modelo a que se refiere el artículo anterior, el cual no podrá variarse o alterarse bajo ninguna circunstancia. El modelo de la imagen institucional del emblema permanecerá depositado en la Coordinación Nacional.
Artículo 16. Las particularidades respecto del uso y reproducción, así como las especificaciones técnicas de los elementos, dimensiones, colores, formas, composición gráfica y aplicaciones de la imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional serán determinadas por el Manual para la Reproducción de la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema Nacional de Protección Civil que para tal efecto emita el Secretario de Gobernación.
Artículo 17. La imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional será utilizada por:
I.     Servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que realicen funciones de Protección Civil;
II.     Consultores y asesores acreditados en materia de Protección Civil con registro federal o estatal actualizado. En el caso de personas morales, el emblema no podrá ser usado sin contar con la razón o denominación social o comercial, y
III.    Grupos Voluntarios que se encuentren registrados ante alguna autoridad de Protección Civil.
Las fuerzas armadas mexicanas se sujetarán a las disposiciones previstas en sus leyes y reglamentos específicos.
Artículo 18. La imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional deberá utilizarse de manera visible, entre otros, en uniformes, inmuebles, equipos, papelería y vehículos oficiales conforme se determine en el Manual para la Reproducción de la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 19. La Coordinación Nacional promoverá que las Autoridades Locales utilicen la imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional, de conformidad con el Manual para la Reproducción de la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 20. A fin de identificar el ámbito territorial y reforzar la identidad de cada una de las autoridades señaladas en el artículo anterior, éstas podrán agregar leyendas u otros elementos gráficos complementarios, sin que éstos alteren o modifiquen la imagen institucional del emblema a que hace referencia el artículo 14 del presente Reglamento.
Las leyendas y elementos gráficos complementarios a que se refiere el párrafo anterior no deberán contener una asociación gráfica con emblemas, logotipos o frases utilizados por partidos políticos.
Artículo 21. Queda prohibido portar en los uniformes, vehículos o equipos de Protección Civil, insignias, barras, galones, fistoles, camuflaje o cualquier distintivo reservado para las fuerzas armadas o de seguridad pública o privada.
Los uniformes de Protección Civil no podrán ser similares a los que utilizan los cuerpos de seguridad
pública y las fuerzas armadas.
Capítulo VI
De la Escuela Nacional de Protección Civil
Artículo 22. La ENAPROC es una instancia administrativa dependiente de la Coordinación Nacional, por conducto del Centro Nacional, con funciones académicas y de certificación de capacidades en materia de Protección Civil y Prevención de Desastres en el marco del Sistema Nacional de Competencias.
La ENAPROC prestará servicios educativos en la modalidad escolarizada, en términos de las disposiciones aplicables y en el marco de las bases de coordinación que suscriban la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría. Asimismo, la certificación por estándares se llevará a cabo a través del Fideicomiso de los Sistemas Normalizado de Competencia Laboral y de Certificación de Competencia Laboral.
Artículo 23. La estructura, organización y operación de la ENAPROC se regirá por los lineamientos que para tal efecto emita la Coordinación Nacional, de conformidad con lo que establece el artículo 50 de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo VII
De la Atención a Situaciones de Emergencia y Desastre
Artículo 24. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley, los casos que requieren de una intervención especializada para la atención de una Emergencia o Desastre, son los originados por los Fenómenos Geológicos, Hidrometeorológicos, Químico-Tecnológico, Sanitario-Ecológico y Socio-Organizativos.
Artículo 25. Los servidores públicos de la Administración Pública Federal relacionados con una intervención especializada para la atención de una Emergencia o Desastre, deberán certificar sus capacidades en el marco del Sistema Nacional de Competencias a cargo del Fideicomiso de los Sistemas Normalizado de Competencia Laboral y de Certificación de Competencia Laboral.
Artículo 26. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Ley, una vez reunido en sesión extraordinaria el Comité Nacional y hasta el control y restablecimiento de los servicios de energía, gas, agua potable, saneamiento, comunicaciones y de atención médica de urgencias, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus competencias, pondrán en marcha las medidas de alertamiento; planes de Emergencia; coordinación de la Emergencia; evaluación de daños; seguridad; búsqueda, salvamento y asistencia; servicios estratégicos, equipamiento y bienes; salud; aprovisionamiento y comunicación social de Emergencia, así como las medidas urgentes que determine para cada situación y zona en particular el Comité Nacional, además de proveer de los programas institucionales, los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de Auxilio, Recuperación y Reconstrucción.
El Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil que para tal efecto emita el Consejo Nacional describirá el Centro de Comando y su aplicación, a través de bases y convenios de coordinación, colaboración y concertación con los integrantes y coadyuvantes del Sistema Nacional, para la prestación de servicios asistenciales, la aplicación de medidas de seguridad previstas en la Ley, el establecimiento de medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios de energía, gas, agua potable, saneamiento, comunicaciones y de atención médica de urgencias para la comunidad y la asistencia temporal necesaria para la preservación de la vida y de los bienes y condiciones esenciales para la supervivencia.
Artículo 27. La Coordinación Nacional suscribirá convenios de coordinación y colaboración con las Autoridades Locales, para establecer los siguientes objetivos:
I.     Agilizar las comunicaciones de emergencia entre las partes, desde el aviso hasta el proceso de emisión de boletines conjuntos;
II.     Coordinar la intervención institucional en Auxilio de las personas a partir de una evaluación de daños y necesidades de la población, y
III.    Informar el avance logrado en el Auxilio por parte de todos los actores gubernamentales y civiles tanto en la Zona de Desastre como en la toma de decisiones de orden presupuestario, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, a efecto de implementar las acciones de Auxilio y apoyo a la población de conformidad con los Planes a que se refiere el primer párrafo del artículo 21 de la Ley, podrán establecer coordinación con las Autoridades Locales y los sectores social y privado establecidos en las entidades federativas y municipios afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias; asimismo, en los casos en que dichas dependencias lo consideren necesario, podrán participar en los Consejos Municipales o Estatales de Protección Civil.
Artículo 28. El contenido de los convenios a que se refiere el artículo anterior, deberá procurar los siguientes aspectos:
I.     Que los tres órdenes de gobierno y Grupos Voluntarios trabajen bajo un solo protocolo consensuado
y estándar que incluya compartir el modelo de comunicaciones entre los ejecutores de las medidas y las decisiones del Comité Nacional;
II.     Que las operaciones en terreno estén orientadas a resolver los problemas asociados a los daños y pérdidas, así como a las necesidades de la población, sin que para ello importe de dónde proviene el Auxilio. Para efectos de lo anterior, se suscribirán cláusulas de compromiso a una metodología compartida, y
III.    Que la información concerniente a la utilización de recursos públicos y privados en Auxilio de las personas, sea accesible desde fuentes públicas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 29. La Coordinación Nacional promoverá la celebración de convenios de coordinación y colaboración entre las Autoridades Locales que compartan un ámbito geográfico común, con el fin de mitigar los Riesgos a los Peligros naturales, fortalecer la capacidad de respuesta entre ambos y facilitar las acciones de Auxilio y apoyo.
Artículo 30. La Coordinación Nacional promoverá entre las Autoridades Locales que, durante la atención a una Emergencia, se otorgue prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos.
Capítulo VIII
De las Donaciones para Auxiliar a la Población
Artículo 31. Se consideran Donativos los siguientes:
I.     En efectivo, las aportaciones en dinero efectuadas en los términos del artículo 71 de la Ley, y
II.     En especie, comprenderá:
a)    Los bienes distintos al dinero que se establezcan por las autoridades de Protección Civil en las convocatorias para la recepción de Donativos a que se refiere el artículo 68 de la Ley.
Los medicamentos, material de curación, equipo médico, alimentos y agua deberán ser nuevos, no estar abiertos ni caducos o con fecha de vencimiento menor a seis meses al momento de ser entregados.
La donación de medicamentos, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, estará sujeta a que se cumpla con lo previsto en la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas en materia sanitaria;
b)    Los servicios de asistencia técnica, búsqueda y rescate, de atención médica y evaluación de daños, así como de otros servicios especializados necesarios para la atención de los Damnificados.
Los servicios a que se refiere este inciso deberán ser solicitados por quienes coordinen la Emergencia o Desastre en los tres órdenes de gobierno, y
c)    Los bienes provenientes de las compras remotas en tiendas de autoservicio. El sector empresarial podrá organizarse con la autoridad competente para implementar un sistema de compras remotas, a fin de concentrar dichos bienes donados en las entidades federativas previamente señaladas por la autoridad, en los términos de los lineamientos que al efecto emita la Coordinación Nacional.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por compras remotas a la operación de compra del Donativo por un particular en una tienda de autoservicio en una localidad fuera del sitio de la Emergencia o Desastre, a fin de que sea entregada por la tienda ubicada en el lugar de la Emergencia o Desastre con el propósito de abaratar costos en el envío y se entregue con mayor rapidez.
En caso de provenir la oferta del exterior, su ingreso a territorio nacional será coordinado por la Coordinación Nacional y la Secretaría de Relaciones Exteriores, con la participación que corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 32. Las autoridades federales en materia de Protección Civil para emitir una convocatoria de recepción de Donativos deberán de cumplir con lo siguiente:
I.     Considerar la evaluación de daños de la Emergencia o Desastre, a través de la información proporcionada por las Unidades de Protección Civil o de la Coordinación Nacional.
Para los casos de recepción de Donativos para atender las necesidades de los Damnificados en un estado extranjero, la convocatoria se hará con base en la información de la evaluación de daños que reciba la Secretaría de Relaciones Exteriores por parte del país afectado;
II.     En caso de que un estado extranjero pretenda realizar Donativos a los Damnificados nacionales, las necesidades serán transmitidas, por conducto de la Coordinación Nacional, a la Secretaría de Relaciones Exteriores para su difusión correspondiente;
III.    En las evaluaciones de daños de la Emergencia o Desastre podrán participar organismos humanitarios nacionales e internacionales;
IV.   Identificar los bienes y servicios con los que se cuenta para atender las necesidades de los Damnificados de manera inmediata y mediata, a fin de no solicitar Donativos innecesarios, y
 
V.    Contar con asesoría técnica de la autoridad competente para hacer los requerimientos de Donativos, especialmente en el caso de bienes o servicios con los que no se está habituado.
Artículo 33. La difusión para recibir Donativos internacionales será realizada únicamente por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 34. La difusión para recibir Donativos internacionales podrá ser actualizada continuamente en función de la evaluación de necesidades que emita la Coordinación Nacional. La Secretaría de Relaciones Exteriores realizará las gestiones necesarias para el ingreso de los Donativos internacionales en coordinación con las instituciones del Sistema Nacional y con la participación que corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Los ofrecimientos de Donativos que realice la comunidad internacional serán sometidos a consideración de la Coordinación Nacional a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para su aprobación y coordinación con las dependencias correspondientes de la Administración Pública Federal, para la recepción de los mismos.
Los Donativos internacionales que no correspondan a lo solicitado por el Estado mexicano serán consultados con el Sistema Nacional, el cual deberá determinar la viabilidad de recibir el Donativo. En caso favorable, la Secretaría de Relaciones Exteriores recibirá el Donativo.
Artículo 35. En el caso de los Donativos internacionales, el uso deberá ser el convenido al momento de la aprobación para su recepción, además de señalar en los informes correspondientes el uso que se les dio a los Donativos, de acuerdo a las condiciones que sean requeridas por el donante, debiendo para ello hacerlo de forma coordinada con la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 36. Los Refugios Temporales no podrán fungir como Centros de Acopio, y en caso de recibir algún Donativo, éste deberá canalizarse al Centro de Acopio más cercano.
Artículo 37. Los Donativos que otorguen y reciban las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de malas prácticas, irregularidades, abusos o la comisión de delitos en el manejo de Donativos por parte de los servidores públicos federales se deberá hacer del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad donataria de la Administración Pública Federal a la que pertenece el sujeto activo del posible hecho ilícito o, en su caso, del Ministerio Público.
Artículo 38. La respuesta para atender las solicitudes de un país extranjero para que el Estado mexicano realice Donativos estará a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores con apoyo de la Coordinación Nacional.
La Secretaría de Relaciones Exteriores será responsable de notificar el ofrecimiento de Donativos por parte del Estado mexicano y hacer los arreglos necesarios para la recepción de los Donativos en el país solicitante, así como de coordinar, con apoyo de la representación diplomática mexicana correspondiente, los actos protocolarios de entrega a que haya lugar y de seguimiento del destino del Donativo.
Capítulo IX
Del Consejo Nacional de Protección Civil
Artículo 39. El Consejo Nacional podrá sesionar en cualquier entidad federativa siempre y cuando se cuente con la asistencia del Presidente del Consejo Nacional, o de quien lo supla, y la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, o de quienes los suplan.
Artículo 40. El Presidente y los demás integrantes titulares del Consejo Nacional o, en su caso, los suplentes de éstos, contarán con voz y voto en las sesiones que se convoquen. Los acuerdos del Consejo Nacional se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 41. El Consejo Nacional, a través de su Secretario Ejecutivo podrá invitar a participar en sus sesiones a los titulares de otras dependencias y entidades federales y locales, o a aquellos representantes de organismos nacionales o internacionales cuya participación considere pertinentes, los cuales tendrán derecho a voz pero sin voto.
Artículo 42. El Consejo Consultivo es el órgano asesor del Consejo Nacional, estará integrado por treinta consejeros, propuestos y elegidos en sesión ordinaria del Consejo Nacional, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión.
Habrá seis consejeros por cada una de las siguientes regiones del país:
I.     Zona Noroeste: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa y Sonora;
II.     Zona Noreste: Coahuila, Durango, Nuevo León, San Luis Potosí y Tamaulipas;
 
III.    Zona Occidente: Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Querétaro y Zacatecas;
IV.   Zona Centro: Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala, y
V.    Zona Sureste: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.
Artículo 43. Podrán ser consejeros del Consejo Consultivo del Consejo Nacional dependencias, instituciones o representantes de cada uno de los siguientes sectores:
I.     Comunicación social;
II.     Académico;
III.    Agrupaciones sindicales y sociales;
IV.   Agrupaciones de profesionistas;
V.    Grupos Voluntarios, y
VI.   Derechos humanos y justicia.
El cargo de consejero será honorario y podrá renovarse anualmente.
El funcionamiento y operación del Consejo Consultivo del Consejo Nacional será conforme a la Ley, este Reglamento, a sus reglas de operación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 44. El Consejo Consultivo sesionará una vez al año de manera ordinaria y las veces que se considere necesario por su presidente, de manera extraordinaria.
Artículo 45. El Consejo Consultivo podrá asesorar en materia de Protección Civil al Consejo Nacional, para lo cual, el Secretario Ejecutivo establecerá los mecanismos adecuados de vinculación y respuesta entre los integrantes del Consejo Nacional.
El Consejo Consultivo podrá asesorar al Consejo Nacional en los siguientes casos:
I.     Cuando se requiera la opinión experta sobre algún tema en particular;
II.     Cuando la urgencia, complejidad, novedad o gravedad de un problema requiera de la toma de decisiones gubernamentales inmediatas, y
III.    Cuando el asunto a resolver esté a debate y discusión en el medio académico.
Artículo 46. Las personas que presten asesoría a favor del Consejo Consultivo del Consejo Nacional deberán cumplir con el registro a que se refiere el Capítulo XIV de este Reglamento, cuando la materia de la consulta se refiera a:
I.     Asesoría en materia de Protección Civil;
II.     Capacitación en materia de Protección Civil;
III.    Evaluación en materia de Protección Civil;
IV.   Elaboración de Programas Internos de Protección Civil;
V.    Elaboración de programas de Continuidad de Operaciones;
VI.   Elaboración de estudios de Vulnerabilidad, y
VII.   Elaboración de estudios de Riesgos en materia de Protección Civil.
Cuando el Secretario Ejecutivo haya convocado como invitados a los integrantes del Consejo Consultivo a una sesión del Consejo Nacional, y solicite la opinión de ellos sobre los asuntos que se desahoguen en dicha sesión, se considerará que las opiniones que emitan los integrantes del Consejo Consultivo no constituyen asesoría en términos de la Ley y el presente Reglamento, sino que forman parte del proceso deliberativo del Consejo Nacional.
Artículo 47. El Consejo Nacional, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, propondrá las modalidades de cooperación y Auxilio internacionales en casos de Desastres, conforme a los siguientes términos:
I.     No se encuentren previstas en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte;
II.     Se busque el mayor beneficio social posible;
III.    No vulnere la soberanía nacional;
IV.   Cuenten con la opinión de alguno de los comités previstos en el artículo 20 de la Ley;
V.    Su ejecución se realice conforme a una agenda de cooperación no objetada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
VI.   No contravenga disposiciones fiscales o presupuestarias vigentes.
Artículo 48. El Consejo Nacional emitirá sus disposiciones de operación y funcionamiento interno, conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 49. La Coordinación Nacional en su carácter de Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional
deberá proporcionar a sus integrantes del Sistema Nacional cuando menos, lo siguiente:
I.     Informe detallado de los resultados y avances obtenidos de instrumentar el Subsistema de Información de Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades a que se refiere el artículo 19, fracción XXI, de la Ley, el cual se concibe como un sistema que compila, publica, divulga y conserva la información que resulte necesaria para mantener informada oportunamente a la población, además de prevenir y, en su caso, atender Emergencias o catástrofes originadas por Desastres naturales de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;
II.     Los convenios de coordinación, colaboración y concertación a que se refiere el artículo 29, fracción VII, de la Ley;
III.    Los programas básicos de seguridad por regiones y entidades federativas, para hacer frente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos y la infraestructura y equipamiento de Protección Civil a que se refiere el artículo 19, fracciones XIX y XXV, de la Ley;
IV.   Los programas de Protección Civil homologados conforme al Plan Nacional de Desarrollo, al Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos y conforme lo establezca la normativa local en materia de planeación, y
V.    Directorios de Cuerpos de Auxilio y Grupos de Primera Respuesta, así como de Grupos Voluntarios y consultores externos registrados ante la Coordinación Nacional o ante las Autoridades Locales, según corresponda.
Capítulo X
Del Comité Nacional de Emergencias y del Centro Nacional de Comunicación y Operación de
Protección Civil
Artículo 50. El Comité Nacional promoverá los acuerdos, procedimientos y planes de coordinación con el Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil y con los organismos de los sistemas estatales y municipales de Protección Civil, así como con otros miembros del Sistema Nacional para el adecuado funcionamiento de dicho Comité, y asegurará el intercambio constante de información.
El Comité Nacional promoverá, planeará y mantendrá la coordinación conjunta, entre los diferentes niveles de gobierno de todos los miembros del Sistema Nacional involucrados en la respuesta de la Emergencia o Desastre.
Artículo 51. El Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil se podrá coordinar con los Sistemas Estatales y Municipales de Protección Civil para la operación de la comunicación, alertamiento, información, apoyo permanente y enlace entre los integrantes del Sistema Nacional en las tareas de Preparación, Auxilio y Recuperación, así como en la integración de los instrumentos necesarios que permitan la oportuna y adecuada toma de decisiones.
Artículo 52. La Coordinación Nacional coordinará las actividades del Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, el cual para su óptimo funcionamiento, deberá contar con lo siguiente:
I.     Un establecimiento propio, ubicado en una zona geográfica estratégica, que cumpla con las siguientes características:
a)    De bajo riesgo sísmico;
b)    De fácil acceso, y
c)    No susceptible de ser afectada por Fenómenos Socio-Organizativos;
II.     Infraestructura de telecomunicaciones que permitan garantizar las comunicaciones en situaciones de Emergencias y Desastres;
III.    Equipamiento y servicios que tengan la capacidad para seguir operando ante cualquier Emergencia o Desastre;
IV.   Una sede alterna al menos, con las mismas características que la sede principal, como medida de Continuidad de Operaciones bajo cualquier Emergencia o Desastre;
V.    Recursos humanos suficientes con capacidad y experiencia para coordinar operaciones de Auxilio a la población en Zonas de Desastre, y
VI.   Unidades móviles y dispositivos de telemática que permitan coordinar eficazmente el Auxilio.
Artículo 53. El Comité Nacional podrá integrar grupos de trabajo que coadyuven en el adecuado análisis de la situación de Emergencia o Desastre, y en la elaboración de las recomendaciones correspondientes a que se refiere el artículo 34, fracción I, de la Ley.
Artículo 54. El funcionamiento y operación del Comité Nacional se regirá por el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil.
 
Artículo 55. Los esquemas de coordinación del Comité Nacional referidos en el artículo 33 de la Ley se realizarán principalmente a través de acuerdos, convenios y bases de coordinación y colaboración, y se llevarán a cabo en los siguientes términos:
I.     Procurar la complementariedad, subsidiaridad y distribución estratégica de las acciones entre sus miembros;
II.     Actuar mediante procedimientos y diligencias documentados, entrenados, planificados y apoyados con la mejor evidencia disponible;
III.    Respetar la soberanía estatal y autonomía municipal;
IV.   Procurar la Continuidad de Operaciones de los programas en materia de Protección Civil en la Administración Pública Federal que deriven del Plan Nacional de Desarrollo, y
V.    Establecer que el desempeño se base en objetivos y resultados.
Capítulo XI
De los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional
Artículo 56. Los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional son los órganos técnicos de consulta para los Comités Interinstitucionales que se integren para los Desastres originados por Fenómenos Geológicos, Hidrometeorológicos, Químico-Tecnológicos, Sanitario-Ecológicos y Socio-Organizativos, en términos del artículo 20 de la Ley.
Los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional estarán conformados por profesionistas dedicados al estudio de algún tipo de fenómeno perturbador, quienes deberán contar con la probada capacidad técnica y científica para emitir opiniones respecto del origen, evolución, mecanismos de medición y control de dichos fenómenos y de sus consecuencias, así como para proponer medidas de Prevención y Reducción de los Riesgos, conforme al Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 57. Los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional serán coordinados y operarán bajo la supervisión de la Coordinación Nacional, quien proporcionará los recursos necesarios para el funcionamiento de dichos Comités, con cargo a su presupuesto aprobado y sujeto a disponibilidad presupuestaria.
Artículo 58. Los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional promoverán la investigación técnico-científica relacionada con las ciencias naturales, las ciencias sociales y aquellas disciplinas científicas transversales que se ocupan de aspectos del comportamiento de los fenómenos perturbadores, de sus efectos sobre la sociedad y de la Previsión y Prevención de Desastres.
Artículo 59. La función de los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional será la de emitir opiniones y recomendaciones, así como brindar apoyo técnico a los Comités Interinstitucionales sobre el origen, medición, evolución, pronóstico e impacto del fenómeno perturbador que corresponda; para sugerir las acciones relacionadas con la Reducción de Riesgos o Mitigación de sus efectos en la Gestión Integral de Riesgos y para la toma de decisiones en la Prevención, Preparación, Rehabilitación y Recuperación de los sistemas afectables, ante la eventualidad de un fenómeno perturbador. Dichas recomendaciones deben enfocarse prioritariamente hacia las medidas y líneas de acción tendientes a reducir la Vulnerabilidad de las zonas susceptibles de afectación, con una visión integral hacia la Prevención de Desastres como una medida esencial de sustentabilidad de las comunidades, medios de vida y entorno.
Artículo 60. La Coordinación Nacional establecerá los mecanismos necesarios para fomentar la transversalidad de los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional en sus actividades y la vinculación y participación multidisciplinaria con otras instancias académicas y de investigación, así como el seguimiento en la atención de las opiniones o recomendaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 61. El funcionamiento y operación de los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional se regirá por el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Capítulo XII
De los Sistemas de Monitoreo y Alerta Temprana
Artículo 62. La Coordinación Nacional impulsará la creación del Sistema Nacional de Alertas que permita contar con información, en tiempo real para aumentar la seguridad de la población en situaciones de Riesgo Inminente.
Artículo 63. Los Sistemas de Monitoreo forman parte de la Gestión Integral de Riesgos al proveer información para la toma de decisiones en materia de Protección Civil; por lo tanto, son herramientas necesarias para mejorar el conocimiento y análisis sobre los Peligros, Vulnerabilidades y Riesgos, para el diseño de medidas de Reducción de Riesgos, así como para el desarrollo de Sistemas de Alerta Temprana.
Sección I
 
De las Características de los Sistemas de Alerta Temprana
Artículo 64. La Coordinación Nacional para el desarrollo de los Sistemas de Alerta Temprana, promoverá que las autoridades de los tres órdenes de gobierno tomen en cuenta los siguientes aspectos:
I.     El estudio y conocimiento previo del Riesgo para el cual se hará el alertamiento, basado en el Atlas Nacional de Riesgos y los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, e incluir el análisis y evaluación de las características del Fenómeno Natural Perturbador tales como intensidad, probabilidad de ocurrencia, Vulnerabilidad, identificación de zonas geográficas y comunidades que podrían verse afectadas;
II.     Los equipos de medición, monitoreo, transmisión, adquisición y procesamiento de la información que se requieran, así como los equipos o sistemas para difundir las Alertas;
III.    Los aspectos relacionados con la operación y mantenimiento de los Sistemas de Alertas Tempranas, incluido a los especialistas y responsables de su operación;
IV.   Los modelos que permitan, en su caso, el pronóstico de intensidades y la definición de los umbrales para su activación;
V.    Los mecanismos de difusión y comunicación para transmitir las Alertas a la población en Riesgo y a las autoridades correspondientes. Dichos mecanismos deberán establecer canales y protocolos que permitan una transmisión clara y oportuna y, en su caso, información sobre la Alerta, la cual incluya las instrucciones para atender la Emergencia;
VI.   Ejecución de campañas de concientización a la población respecto a los Riesgos derivados por los Fenómenos Naturales Perturbadores, y
VII.   La preparación, capacitación y acciones de respuesta en los diferentes niveles de estudio acerca de Fenómenos Naturales Perturbadores y Protección Civil.
Artículo 65. Para el diseño de los Sistemas de Alerta Temprana se deberán considerar, adicionalmente en su implementación, criterios que tomen en consideración la perspectiva de género, así como las necesidades de personas con discapacidad y grupos vulnerables, entre otros.
Sección II
De las Responsabilidades y Participación de los Integrantes del Sistema Nacional en los Sistemas de
Alerta Temprana
Artículo 66. A la Coordinación Nacional, en su carácter de responsable de la coordinación ejecutiva del Sistema Nacional, le compete promover y coordinar entre los integrantes del Sistema Nacional, la implementación de los Sistemas de Monitoreo y Sistemas de Alertas Tempranas, así como incorporar a dichos sistemas los esfuerzos de otras redes de monitoreo públicas de las entidades federativas o del sector privado.
La Coordinación Nacional fomentará y, en su caso, establecerá mecanismos de colaboración con los integrantes del Sistema Nacional que lleven a cabo el monitoreo de fenómenos naturales, con el objeto de intercambiar información relacionada con los Sistemas de Alerta Temprana.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que realicen el monitoreo de los fenómenos naturales para operar Sistemas de Alerta Temprana, deberán prever en sus presupuestos los recursos necesarios para garantizar el óptimo funcionamiento de dichos Sistemas, así como la sostenibilidad de los mismos.
Artículo 67. La Coordinación Nacional llevará a cabo las siguientes acciones en materia de Sistemas de Alerta Temprana y Sistemas de Monitoreo:
I.     Promover a los integrantes del Sistema Nacional el desarrollo, implementación y, en su caso, operación de Sistemas de Monitoreo y de Sistemas de Alerta Temprana, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal responsables y con la participación de universidades y centros de investigación;
II.     Promover la capacitación de la población y de las autoridades de los tres órdenes de gobierno para responder adecuadamente a las Alertas;
III.    Difundir los mensajes de Alerta y recomendaciones que emita el Comité Nacional para proteger a la población, sus bienes y su entorno;
IV.   Incorporar en sus planes y programas de Protección Civil, los procedimientos específicos para la operación de los Sistemas de Alerta Temprana que tengan implementados, y
V.    Compartir la información resultado del monitoreo y de los Sistemas de Alerta Temprana con las dependencias de la Administración Pública Federal responsables.
Artículo 68. Los medios de comunicación masiva, con base en los convenios que para tal fin se establezcan con las autoridades de Protección Civil, participarán en la difusión oportuna y veraz de los
mensajes de Alerta que deriven de los Sistemas de Alerta Temprana.
Artículo 69. Los particulares y las organizaciones de la sociedad civil podrán participar, bajo la coordinación de las autoridades responsables, en los procesos de Preparación, difusión y respuesta adecuada de los Sistemas de Alerta Temprana, a fin de salvaguardar la vida de la población que pudiera verse afectada por un Fenómeno Natural Perturbador.
Capítulo XIII
De los Programas de Protección Civil
Artículo 70. Los programas especiales de Protección Civil tendrán como objetivo establecer estrategias y acciones para la Prevención, la atención de necesidades, el Auxilio y la Recuperación de la población expuesta, bajo un marco de coordinación institucional, de conformidad con el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil y las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando se identifiquen Peligros o Riesgos específicos que afecten a la población, las autoridades de la Administración Pública Federal competentes podrán elaborar programas especiales de Protección Civil en los temas siguientes:
I.     Temporada invernal;
II.     Temporada de lluvias y huracanes;
III.    Temporada de sequía, estiaje e incendios forestales;
IV.   Temporadas vacacionales;
V.    Desfiles conmemorativos y festejos patrios;
VI.   Festejos religiosos y tradicionales;
VII.   Incidentes de tránsito terrestre;
VIII.  Incidentes marítimos y aéreos;
IX.   Incidentes por el manejo de materiales, residuos y desechos peligrosos;
X.    Incidentes por la liberación de material radiactivo al medio ambiente;
XI.   Concentraciones masivas de personas de índole política, civil, social o diversa, y
XII.   Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 71. En la elaboración de los programas especiales de Protección Civil se deberán prever los siguientes aspectos:
I.     Durante el proceso de actualización de un Atlas de Riesgos las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que desarrolle dicha tarea deberá determinar y dejar constancia sobre la decisión o no de diseñar y poner en marcha un programa especial de Protección Civil por cada Peligro y Riesgo identificado, con base en los estudios o análisis de Riesgos;
II.     Establecer las medidas de Previsión; el programa de cultura previsto en el artículo 43, fracción IV, de la Ley; el mecanismo de información que se empleará para cumplir el tercer párrafo del artículo 41 de la Ley, así como un calendario para adoptar dichas medidas, entre las que deben figurar las de cultura, mecanismos de Prevención y Autoprotección a cargo de la población en general y las vías adecuadas de opinión y participación social en la Gestión Integral del Riesgo, y
III.    Establecer medidas y calendarios de obras preventivas; de Mitigación anticipada de posibles daños y pérdidas; tareas de preparación de los Cuerpos de Auxilio; los procedimientos específicos para brindar Auxilio a la población y los detalles sobre cómo se inducirá la Recuperación y Reconstrucción temprana de ocurrir un Siniestro, Emergencia o Desastre.
Artículo 72. Los programas especiales de Protección Civil deberán contar con los siguientes requisitos:
I.     Que responda a un Peligro o Riesgo específico previsible, de los que se refiere el artículo 70 de este Reglamento;
II.     Que el Peligro o Riesgo esté identificado en los Atlas de Riesgo y se haya analizado conforme lo establece el artículo 111 del presente Reglamento;
III.    Que se identifiquen y declaren las funciones y responsabilidades por dependencia e institución participante en cada supuesto: Siniestro, Emergencia y Desastre, y
IV.   Que se incluyan previsiones como recursos humanos, materiales, financieros públicos y privados.
Artículo 73. Los programas especiales de Protección Civil deberán ser elaborados de modo previo a un Peligro o Riesgo específico derivado de un agente perturbador latente, en un área o región determinada y con la mayor oportunidad posible.
Artículo 74. El Programa Interno de Protección Civil será de aplicación general y obligado cumplimiento a todas las actividades, centros, establecimientos, espacios e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y
social del país, que puedan resultar afectadas por Siniestros, Emergencias o Desastres.
Los Programas Internos de Protección Civil podrán atender a alguno o varios de los siguientes criterios:
I.     Aforo y ocupación;
II.     Vulnerabilidad física;
III.    Carga de fuego, entendido como la magnitud del Riesgo de incendio que posee un inmueble o instalación;
IV.   Cantidad de sustancias peligrosas;
V.    Condiciones físicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento;
VI.   Tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento;
VII.   Daños a terceros;
VIII.  Condiciones del entorno, y
IX.   Otros que pudieran contribuir a incrementar un Riesgo.
Artículo 75. El Programa Interno de Protección Civil deberá estar por escrito y contener la Identificación de Riesgos y su evaluación, las acciones y medidas necesarias para su Prevención y control, así como las medidas de Autoprotección y otras acciones a adoptar en caso de Siniestro, Emergencia o Desastre.
Artículo 76. El contenido y las especificaciones de los Programas Internos de Protección Civil son los siguientes:
A. Contenido:
I.     Plan operativo para la implementación de las Unidades Internas de Protección Civil:
a)    Subprograma de Prevención:
1.    Organización;
2.    Calendario de actividades;
3.    Directorios e inventarios;
4.    Identificación de Riesgos y su evaluación;
5.    Señalización;
6.    Mantenimiento preventivo y correctivo;
7.    Medidas y equipos de seguridad;
8.    Equipo de identificación;
9.    Capacitación;
10.   Difusión y concientización, y
11.   Ejercicios y Simulacros;
b)    Subprograma de Auxilio:
1.    Procedimientos de Emergencia, y
c)    Subprograma de Recuperación:
1.    Evaluación de daños, y
2.    Vuelta a la normalidad.
II.     Plan de Contingencias:
a)    Evaluación Inicial de Riesgo de cada puesto de trabajo;
b)    Valoración del Riesgo;
c)    Medidas y acciones de Autoprotección, y
d)    Difusión y socialización, y
III.    Plan de Continuidad de Operaciones:
a)    Fundamento legal;
b)    Propósito;
c)    Funciones críticas o esenciales;
d)    Sedes alternas;
e)    Línea de sucesión o cadena de mando;
f)     Recursos humanos;
g)    Dependencias e interdependencias;
h)    Requerimientos mínimos;
 
i)     Interoperabilidad de las comunicaciones;
j)     Protección y respaldo de la información y bases de datos, y
k)    Activación del plan, y
B. Especificaciones:
I.     Constar por escrito;
II.     Estar redactado y firmado por personal competente, facultado y capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la Prevención y Autoprotección frente a los Riesgos a los que esté sujeta la actividad, y por el titular de la actividad, si es una persona física, o por el representante legal si es una persona moral;
III.    Aplicación de un programa anual de auto-verificación, que garantice la inspección y supervisión de su implementación;
IV.   Considerar el aprovisionamiento de los medios y recursos que se precisen para su aplicabilidad;
V.    Evaluación del Programa Interno de Protección Civil para asegurar su eficacia y operatividad en situaciones de Emergencia, para lo cual se realizarán ejercicios de Simulacro, con distintas hipótesis de Riesgo y con la periodicidad mínima que fije el propio programa y, en todo caso, al menos dos veces al año;
VI.   La realización de Simulacros tendrá como objetivos la verificación y comprobación de:
a)    La eficacia de la organización de respuesta ante una Emergencia;
b)    La capacitación del personal adscrito a la organización de respuesta;
c)    El entrenamiento de todo el personal de la actividad en la respuesta frente a una Emergencia;
d)    La suficiencia e idoneidad de los medios y recursos asignados, y
e)    La adecuación de los procedimientos de actuación;
VII.   Los Simulacros implicarán la activación total o parcial de las acciones contenidas en los procedimientos de Emergencia, planes de contingencia y plan de Continuidad de Operaciones contenidos en el Programa Interno de Protección Civil;
VIII.  De las actividades de seguimiento y mejora del Programa Interno de Protección Civil, se conservará la evidencia documental, así como de los informes de evaluación, verificación o inspección realizados, debidamente suscritos por el responsable del Programa Interno de Protección Civil;
IX.   Tendrá una vigencia anual y deberá ser actualizado y revisado, al menos, con una periodicidad no superior a dos años;
X.    Los componentes del Programa Interno de Protección Civil deberán ajustarse a las condiciones de Riesgo existentes en cada inmueble y, en su caso, deberán incorporarse las medidas de seguridad necesarias para los factores de Riesgo identificados en cada inmueble, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones locales correspondientes en materia de Protección Civil, y
XI.   La vigilancia en el grado de cumplimiento del Programa Interno de Protección Civil recae en las Unidades de Protección Civil, a través de las autoridades con facultad para realizar visitas de inspección o verificación y, en su caso, imponer sanciones conforme a la normativa local.
Artículo 77. La Coordinación Nacional promoverá que las Unidades de Protección Civil y las Unidades Internas de Protección Civil verifiquen aleatoriamente, en el ámbito de su competencia, que los Programas Internos de Protección Civil sean adecuados en relación con la Vulnerabilidad y Peligros a que están expuestos los inmuebles o instalaciones para los que están diseñados.
La promoción que realice la Coordinación Nacional en términos del párrafo anterior, no convierte a ésta en responsable solidaria del Programa Interno de Protección Civil.
Artículo 78. Las Unidades Internas de Protección Civil, como responsables del Programa Interno de Protección Civil, establecerán protocolos que garanticen la comunicación interna y externa de los Incidentes que se produzcan y tengan o puedan tener repercusiones de Riesgo para el personal y la población aledaña y la movilización de los servicios de emergencia que, en su caso, deban actuar.
Los protocolos a los que se refiere el párrafo anterior, consistirán en aquellas actividades propias de la fase de respuesta y atención de Emergencias o Desastres, contenidas en el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil.
Artículo 79. Las actividades de seguimiento y mejora del Programa Interno de Protección Civil deben formar parte de un proceso de preparación continuo, sucesivo y reiterado que incorpore la experiencia adquirida, así como permita alcanzar y mantener un adecuado nivel de operatividad y eficacia.
Cada Unidad Interna de Protección Civil establecerá un programa de capacitación para asegurar la continua formación teórica y práctica del personal asignado al Programa Interno de Protección Civil,
estableciendo sistemas o formas de comprobación de que dichos conocimientos han sido adquiridos.
Capítulo XIV
Del Registro de Particulares y Dependencias Públicas que Ejercen la Actividad de Asesoría,
Capacitación, Evaluación, Elaboración de Programas Internos de Protección Civil
Artículo 80. El registro a que hace referencia el artículo 11 de la Ley para los particulares y dependencias públicas que ejercen la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de Programas Internos de Protección Civil, de Continuidad de Operaciones y estudios de Vulnerabilidad y Riesgos en materia de Protección Civil, operará a través de un sistema electrónico administrado a través de la página web de Protección Civil de la Secretaría y del Sistema Nacional de Protección Civil, sin perjuicio del registro que realicen las Autoridades Locales.
Artículo 81. El registro en el sistema electrónico será gratuito y podrán solicitarlo los particulares y dependencias públicas que en el territorio nacional ejercen las actividades a que se refiere el artículo 11 de la Ley.
Artículo 82. La información del registro podrá ser consultada por el público en general a través del sistema electrónico, a que se refiere el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 83. La Coordinación Nacional gestionará en el sistema electrónico, la creación de una cuenta de acceso para cada dependencia pública, la cual será proporcionada a su enlace.
Artículo 84. El enlace a que se refiere el artículo anterior, deberá contar con un nivel jerárquico, como mínimo, de director de área o su equivalente en la Administración Pública Federal, y deberá contar con un suplente con el nivel jerárquico inmediato inferior.
Para el alta del enlace y suplente en el sistema electrónico, las dependencias públicas deberán proporcionar la siguiente información de los servidores públicos designados:
I.     Nombre completo;
II.     Cargo que desempeñan;
III.    Nombre de la unidad administrativa de adscripción;
IV.   Domicilio y teléfono de la oficina en la que laboran, y
V.    Correo electrónico institucional.
En caso de que los servidores públicos designados dejen de laborar en la dependencia pública que los designó, será responsabilidad de la misma solicitar la baja y sustitución correspondientes.
Artículo 85. Los datos que deberán proporcionar los particulares para darse de alta en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento, serán los siguientes:
I.     La clave única de registro de población;
II.     Nombre completo, y
III.    Correo electrónico.
Artículo 86. El sistema electrónico a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento, contará con un apartado de inscripción del registro, la cual se dividirá en una sección de acceso para particulares y otra para enlaces y suplentes de las dependencias públicas. En dicho apartado se deberá solicitar la inscripción de los datos, conforme al siguiente procedimiento:
I.     Se deberá ingresar al sistema electrónico de conformidad con la categoría que le corresponda y cubrir los requisitos técnicos que le sean señalados para cada actividad a la que pretende registrarse, en términos del artículo 11 de la Ley.
Será responsabilidad del sujeto obligado proporcionar correctamente la información solicitada;
II.     Una vez analizados los requisitos técnicos, el sujeto obligado seleccionará las actividades para las cuales solicita el registro:
a)    Asesoría en materia de Protección Civil;
b)    Capacitación en materia de Protección Civil;
c)    Evaluación en materia de Protección Civil;
d)    Elaboración de Programas Internos de Protección Civil;
e)    Elaboración de Programas de Continuidad de Operaciones;
f)     Elaboración de estudios de Vulnerabilidad, y
g)    Elaboración de estudios de Riesgos en materia de Protección Civil;
III.    Seleccionadas las actividades para las que desea obtener registro, el sujeto obligado deberá enviar su solicitud;
 
IV.   Cuando el envío de datos cubra los requisitos técnicos, el sistema electrónico enviará un mensaje de correo electrónico a la cuenta registrada del usuario, notificando que se ha recibido exitosamente su solicitud de inscripción y que será procesada para su admisión o rechazo, según corresponda;
V.    La Coordinación Nacional recibirá la notificación de solicitud de inscripción para su análisis, y contará con un plazo de diez días hábiles para atender la solicitud;
VI.   La Coordinación Nacional revisará la solicitud de inscripción, verificando que la información cumple con los requisitos técnicos y, en su caso, aprobará la inscripción directamente en el sistema electrónico.
En caso de que los datos ingresados al sistema electrónico no cumplan con los requisitos técnicos o la solicitud de inscripción contenga errores, la Coordinación Nacional rechazará la solicitud directamente en el sistema electrónico y notificará al solicitante mediante mensaje de correo electrónico, explicando los motivos por los cuales la inscripción es improcedente, y
VII.   Una vez que la solicitud de inscripción ha sido aprobada por la Coordinación Nacional, el sistema electrónico emitirá una constancia de inscripción, la cual contendrá:
a)    La clave única que a cada usuario le asigne automáticamente el sistema electrónico;
b)    La categoría asignada a cada tipo de sujeto obligado;
c)    Las actividades que han sido registradas;
d)    La fecha y hora de la aprobación de la inscripción, y
e)    Vigencia del registro.
Artículo 87. La revisión de la Coordinación Nacional se circunscribirá a determinar si los datos proporcionados en la solicitud fueron formulados conforme a los requerimientos técnicos del sistema electrónico; por lo tanto, el registro no convalidará la veracidad o validez de la información.
Artículo 88. La constancia de inscripción es un documento electrónico cuya información es de carácter público en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 89. Las constancias que expida la autoridad de Protección Civil probarán la inscripción de los datos en el registro.
Las constancias de inscripción estarán disponibles para cualquier consulta pública, el sistema electrónico sólo permitirá imprimir constancias mediante contraseña de usuario.
Artículo 90. La Coordinación Nacional sólo tendrá acceso al apartado de administración del sistema electrónico a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento con la asistencia técnica de la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Secretaría, y podrá llevar a cabo las siguientes acciones:
I.     Lectura e impresión de la copia electrónica del oficio de designación de enlace y suplente de las dependencias públicas, cuando sea el caso;
II.     Inscripción de los servidores públicos que administran el registro;
III.    Procesamiento de las solicitudes de inscripción, y
IV.   Atención de solicitudes de información y transparencia.
Artículo 91. La Coordinación Nacional designará al servidor público habilitado para el uso de la firma electrónica del registro a que se refiere el artículo 11 de la Ley.
El servidor público habilitado, con apoyo de la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Secretaría, deberá solicitar la renovación del certificado digital que requiere el sistema electrónico cada cinco años.
El acceso a la información que se encuentre inscrita en el sistema electrónico del registro, será público, libre y gratuito, a través del apartado de Acceso Público de dicho sistema.
Capítulo XV
De la Cultura de Protección Civil
Artículo 92. Para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la Protección Civil, el mecanismo idóneo en lo que corresponde al Gobierno Federal, es el Consejo Consultivo del Consejo Nacional.
Artículo 93. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal promoverán el acceso a la información actualizada sobre los Peligros, Vulnerabilidades y Riesgos de origen natural y antropogénicos, a través de los medios de difusión que estén a su alcance.
Los programas y las campañas de difusión de la Cultura de Protección Civil, dirigidos a la población, deberán dar a conocer de forma clara, los mecanismos de Prevención y Autoprotección.
 
Artículo 94. Con el fin de fomentar la Cultura de Protección Civil, la Coordinación Nacional promoverá ante las autoridades educativas competentes que los planes y programas de estudio oficiales aplicables y obligatorios en la República Mexicana, en todos los niveles educativos, incluyan contenidos temáticos de Protección Civil y de la Gestión Integral de Riesgos.
Artículo 95. Los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico, como parte del Sistema Nacional, podrán suscribir convenios de concertación con autoridades de Protección Civil a efecto de concretar el establecimiento de programas educativos a diferentes niveles académicos, que aborden en su amplitud el tema de la Protección Civil y la Gestión Integral de Riesgos.
Artículo 96. El Centro Nacional, en el ámbito de sus atribuciones, emitirá las recomendaciones específicas sobre la actualización de los conocimientos en materia de Protección Civil en el ámbito nacional.
Artículo 97. Los Grupos Voluntarios, Grupos de Primera Respuesta y demás organizaciones de la sociedad civil, así como los representantes de los sectores privado y social, además de los medios de comunicación, podrán participar en la inducción de prácticas de Autoprotección y Autocuidado bajo la coordinación y el conocimiento de las autoridades de Protección Civil correspondientes.
Artículo 98. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realicen cursos de capacitación y prácticas de entrenamiento sobre conductas de Autoprotección y Autocuidado, deberán realizarlas en ambientes simulados y controlados, supervisados por profesionales en la materia, y ponderando la seguridad, integridad y salud de las personas, sin exponerlas a situaciones de peligro real.
Capítulo XVI
De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 99. La Coordinación Nacional y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el marco del Sistema Nacional y con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos, emitirán conjuntamente, en términos del artículo 63 de la Ley, las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y buscarán establecer estrategias dirigidas a la protección de las personas, bienes, Infraestructura Estratégica y el medio ambiente.
Los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos estarán orientados al financiamiento y cofinanciamiento de acciones que tengan como fin la Identificación, análisis, evaluación, control y Reducción de Riesgos de Emergencias o Desastres por Fenómenos Naturales Perturbadores, considerando además las etapas de Previsión, Prevención, Mitigación, Preparación, Auxilio, Recuperación y Reconstrucción.
Artículo 100. En los procedimientos de acceso a los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, las autoridades competentes tomarán en consideración aquella información contenida en el Atlas Nacional de Riesgos y en los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, o en cualquier otro formato o plataforma existente que contenga análisis de Riesgos que incidan de forma directa en la materia.
Artículo 101. La Secretaría, por conducto de la Coordinación Nacional, atenderá las solicitudes para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos y los turnará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, conforme a las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 99 de este Reglamento y demás normativa financiera existente, determine lo conducente.
Sección II
De las Declaratorias de Emergencia y Desastre
Artículo 102. Los solicitantes de las declaratorias de Emergencia o de Desastre natural, además de cumplir con lo previsto por el artículo 58 de la Ley, deberán hacer una valoración sustentada respecto de la dimensión, magnitud, localización geográfica específica, población involucrada en esas circunstancias y apoyos requeridos, a efecto de evitar retrasos en la autorización correspondiente, tanto de insumos para la atención de los Damnificados, como de recursos para la atención de los Desastres.
Artículo 103. Tanto las entidades federativas, como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán, a partir del día siguiente a aquél en que se emita la Declaratoria de Desastre respectiva, tener acceso inmediato a apoyos financieros para la realización de acciones urgentes y prioritarias, cuya ejecución sea en el corto plazo. De esta forma, coadyuvará a solventar en una primera instancia los efectos negativos de los daños sufridos por los Desastres de origen natural, para facilitar a la población el
regreso a la normalidad, así como la recuperación de la zona afectada, sin perjuicio de las acciones posteriores enfocadas a la Reconstrucción de la infraestructura pública afectada y las viviendas de la población de bajos ingresos dañadas.
Sección III
De la Prevención de Desastres de Origen Natural
Artículo 104. Los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos de orden preventivo fomentarán la actividad preventiva de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, instituciones académicas y de investigación, para reducir los Riesgos y disminuir o evitar los efectos del impacto destructivo originado por Fenómenos Naturales Perturbadores.
Dichos instrumentos promoverán el desarrollo de estudios orientados a la Gestión Integral de Riesgos para apoyar la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico en favor de la Prevención de Desastres y Mitigación de Riesgos.
Artículo 105. El Gobierno Federal, sin perjuicio de lo que en términos de las disposiciones locales les corresponda realizar a las entidades federativas y municipios, podrá destinar recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos que al efecto se creen, para la realización de acciones preventivas.
Los recursos financieros que se destinen para acciones preventivas a que hace referencia el presente artículo, serán administrados en un fideicomiso preventivo para Desastres naturales coordinado por la Secretaría, por conducto de la Coordinación Nacional.
Artículo 106. Las disposiciones administrativas de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos de orden preventivo establecerán las acciones que podrán financiarse total o parcialmente a través de dichos instrumentos.
Artículo 107. Las acciones preventivas que, en términos de las disposiciones administrativas correspondientes, puedan apoyarse a través de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos constituidos para este fin deberán estar orientadas a:
I.     La identificación y evaluación de Peligros, Vulnerabilidades o Riesgos;
II.     La Reducción de los Riesgos y la Mitigación de las pérdidas y daños derivados del impacto de los Fenómenos Naturales Perturbadores, así como a evitar los procesos de construcción social de los Riesgos, y
III.    Al fortalecimiento de las capacidades preventivas y de Autoprotección de la población ante situaciones de Riesgo.
Artículo 108. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación que en materia preventiva se instrumenten entre la Federación y las entidades federativas se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios con la Secretaría, a fin de acceder a los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos de orden preventivo.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior establecerán un marco general de coordinación administrativa que incluirán las acciones que le corresponderá realizar a la Federación y a las entidades federativas para la Prevención de Desastres, la sujeción a las disposiciones administrativas aplicables a los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos de orden preventivo, así como las obligaciones de la entidad federativa, relacionadas con la ejecución de proyectos preventivos encaminados a la Reducción, Previsión y control permanente de los Riesgos.
Capítulo XVII
Del Análisis de Riesgos
Artículo 109. En términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, la primera instancia de apoyo a la población es la autoridad municipal o delegacional.
Para efectos del párrafo anterior, la Coordinación Nacional podrá capacitar a la primera instancia de apoyo a la población para que pueda brindar la asesoría inmediata que permita el análisis de Riesgos y, de ser necesario, pueda solicitar la ayuda de instancias superiores en el ámbito de sus competencias, para delimitar las Zonas de Riesgo.
Artículo 110. El análisis de Riesgos es un método ordenado y sistemático para identificar y evaluar los daños que pudieran resultar de los Riesgos y Peligros naturales y antropogénicos, así como las Vulnerabilidades de construcciones, edificaciones, infraestructura o asentamientos humanos, dentro del predio en estudio, en el entorno próximo y en su cuenca.
El resultado del análisis de Riegos estará contenido en un documento impreso y digital que deberá ser resguardado por las autoridades competentes, y podrá ser tomado en cuenta como insumo para enriquecer el contenido del Atlas Nacional de Riesgos correspondiente.
Artículo 111. El análisis de Riesgos deberá contener:
 
I.     La información siguiente:
a)    Datos generales del inmueble y, en su caso, de la persona que elaboró el análisis;
b)    Descripción general del proyecto del inmueble, el cual deberá incluir tipo de obra o actividad, ubicación, planos, memorias de cálculo, características constructivas y las actividades que se desarrollarán en el mismo;
c)    Resumen de la evaluación de Riesgos;
d)    Información sobre Riesgos y Peligros recopilados del Atlas Nacional de Riesgos, y los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos o, en su caso, los estudios geotécnicos, geofísicos, hidrológicos y los que pudieran ser necesarios para conocer el nivel de Riesgo o Peligro asociado a cada fenómeno destructivo identificado;
e)    El nivel de Vulnerabilidad de los bienes expuestos, definido a partir de las condiciones físicas de las construcciones, de sus contenidos y las medidas de seguridad específicas para sus ocupantes, asociado al parámetro de intensidad definido para cada fenómeno perturbador identificado, y
f)     Medidas de Prevención y Mitigación de Riesgos;
II.     Los términos de referencia, y
III.    Contar con la carta de responsabilidad del representante, la cual deberá contener lo siguiente:
a)    El nombre del propietario o del representante legal en su caso;
b)    La fecha;
c)    La localización donde se elaborará el análisis de Riesgo señaladas por latitud y longitud, y
d)    La descripción general de los fenómenos perturbadores y su nivel de intensidad.
Capítulo XVIII
De los Atlas de Riesgos
Artículo 112. El Atlas Nacional de Riesgos deberá integrarse con los siguientes componentes:
I.     Sistema de información: Plataforma informática basada en sistemas de información geográfica, compuesta por bases de datos georeferenciados y herramientas para la visualización de escenarios, cálculo, análisis espacial y temporal de los Riesgos y el uso de la información;
II.     Mapas de Peligros: Representación gráfica de la distribución espacial y temporal del resultado del análisis o modelaciones que expresan la intensidad, frecuencia o tasa de excedencia de los Peligros;
III.    Mapa de susceptibilidad para el caso de laderas: Representación gráfica de la distribución geoespacial de la propensión de la inestabilidad de laderas, según la intensidad y variación de los factores condicionantes;
IV.   Inventario de bienes expuestos: Base de datos georeferenciados sobre el número de personas, edificaciones, infraestructura, actividad productiva, capital ambiental, cultural o cualquier otro bien sujeto a los efectos de los Riesgos o Peligros. Se deberá expresar el valor de los bienes expuestos en términos económicos, sociales, históricos, culturales o ambientales, según corresponda, así como su jerarquización en términos estratégicos para la Continuidad de Operaciones;
V.    Inventario de Vulnerabilidades: Base de datos georeferenciados con información relevante sobre la susceptibilidad de daño de los bienes expuestos y la capacidad de la sociedad para evitarlos y recuperarse ante su impacto. Se deberá hacer referencia a tipologías y características estructurales de edificaciones o infraestructura, de sus contenidos, catálogos de funciones de Vulnerabilidad y toda aquella información que permita inferir la magnitud de los daños físicos esperados ante la presencia de un fenómeno perturbador.
También incluye indicadores sobre la organización y las condiciones sociales y económicas que limitan la Prevención y la capacidad de la sociedad para recuperarse ante el impacto de fenómenos perturbadores, percepción del Riesgo y género, entre otros;
VI.   Mapas de Riesgo: Representación gráfica de la distribución espacial y temporal de daños y pérdidas esperadas, resultado de combinar los Peligros, los bienes expuestos y sus Vulnerabilidades, y
VII.   Escenarios de Riesgo: Es la proyección de un futuro posible simulado y que será una herramienta de análisis prospectivo de daños y pérdidas para la implementación de políticas públicas.
Artículo 113. La elaboración del Atlas Nacional de Riesgos se podrá realizar de manera permanente y por etapas progresivas. Cada una de estas etapas desarrollará o mejorará uno o varios de los componentes enumerados en el artículo anterior. Las actualizaciones del Atlas Nacional de Riesgos reducirán la incertidumbre de la información, aumentarán la resolución o mejorarán las capacidades del Sistema Nacional en materia de Protección Civil.
 
El Atlas Nacional de Riesgos deberá cumplir con los lineamientos y terminología, con base en lo dispuesto en las guías que para tal efecto establezca el Centro Nacional.
Artículo 114. La supervisión para la elaboración y actualización del Atlas Nacional de Riesgos y de los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos a que hace referencia el artículo 19, fracción XXII, de la Ley, será de carácter eminentemente preventiva.
Antes de iniciar los trabajos para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos se deberá:
I.     Verificar que cada uno de los productos esperados corresponda a los componentes enumerados en el artículo 112 de este Reglamento;
II.     Delimitar las áreas de estudio;
III.    Enlistar la información base requerida para los análisis y modelaciones;
IV.   Describir las metodologías y programas de cómputo a emplear, y
V.    Manifestar el perfil profesional de cada experto que intervendrá en el estudio.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Tercero. La Coordinación Nacional de Protección Civil emitirá los lineamientos a que se refieren los artículos 23 y 31, fracción II, inciso c, del presente Reglamento, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del mismo.
Asimismo, el Centro Nacional de Prevención de Desastres emitirá la guía a que se refiere el artículo 113 del presente Reglamento en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Cuarto. La Secretaría de Gobernación emitirá en un plazo de ciento veinte días a partir de la publicación del presente Reglamento, el Manual para la Reproducción de la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema Nacional de Protección Civil al que hace referencia el artículo 16 de este Reglamento.
Quinto. El Consejo Nacional de Protección Civil emitirá el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil en un plazo de noventa días a partir de la publicación del presente Reglamento.
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.
Dado en la residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación: Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo, Agrario, Territorial y Urbano, Jorge Carlos Ramírez Marín.- Rúbrica.- La Secretaria de Turismo, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 7, fracción XII y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
 


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